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Precisan reglas del principio de debida motivación de los actos administrativos

TRIBUNAL DE LA SUNAFIL SE PRONUNCIA AL RESOLVER REVISIÓN

En la justificación de la decisión adoptada por la autoridad administrativa sobre la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, debe realizarse la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule, en aras de desvirtuarlos.

La motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la autoridad administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos.

Así lo determinó el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) como garantía del debido procedimiento administrativo.

Fue mediante la Resolución N° 317-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que al declarar fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada, precisa los alcances del principio de debida motivación de los actos administrativos, advierte el equipo de inspecciones de Vinatea & Toyama.

Fundamento

A criterio del Tribunal de la Sunafil, el principio de debido procedimiento está relacionado con la exigencia de la adecuada motivación del acto administrativo ante la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados el exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

En ese contexto, considera que en dicho principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa el atribuir a la autoridad que emite en el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

En función a ello, el TFL trae a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el artículo 6 de este instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

Jurisprudencia

Sobre el particular, advierte que el Tribunal Constitucional (TC) recoge en la STC N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos, esto es, una garantía constitucional a fin de evitar cualquier arbitrariedad de la administración pública.

Según el TC, el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas consiste en el derecho a la certeza, que supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

En ese sentido, añade que la motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya constituye una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

En esa medida, el TC enfatiza que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, por cuanto que se trata de una condición impuesta por el TUO de la LPAG.

De esta manera, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo, colige el máximo intérprete de la Constitución en la STC Nº 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en la STC Nº 294-2005-PA, la STC Nº 5514-2005-PA, entre otras.

Por todo ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, colige el TFL.

A la par, toma en cuenta que no resultan admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no sean esclarecedoras para la motivación del acto.

Normativa

Precisamente, el colegiado administrativo advierte que el ordenamiento jurídico establece algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa.

En los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: la obligación de la motivación en las decisiones que tome la administración pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la administración pública, conforme al principio de verdad material.

Decisión

En el caso materia de la mencionada resolución, una empresa inspeccionada fue multada por la respectiva subintendencia de la Sunafil por una infracción grave a las normas sociolaborales y una infracción muy grave a la labor inspectiva. La intendencia competente de la Sunafil confirmó la sanción ante lo cual la empresa inspeccionada interpuso recurso de revisión. Al tomar conocimiento del caso mediante este recurso, el TFL determinó que las instancias que precedieron no cumplieron con garantizar una adecuada motivación, máxime tratándose de un procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo señalado por el TC. Por ende, declaró fundado en parte el recurso de revisión y nula la resolución de sub intendencia.

 

Fuente: Diario El Peruano