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La seguridad y salud en la empresa

Un trabajo en condiciones de dignidad, igualdad, equidad y seguridad es un trabajo decente. Trabajo decente significa trabajo seguro, siendo este último un factor positivo para la productividad y el desarrollo económico.

Con ocasión del día mundial de la seguridad y salud en el trabajo conmemorado el 28 de abril del año 2019, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) publicó el estudio denominado “Seguridad y salud en el centro del trabajo. Aprovechar 100 años de experiencia”. En dicho análisis, se señala que, de manera adicional al costo económico, existe también un costo intangible relacionado con el sufrimiento humano derivado de unas condiciones deficientes de seguridad y salud en el trabajo (SST). El informe señala que los cambios en la organización del trabajo pueden generar la flexibilidad que permita que un número mayor de personas se incorpore a la fuerza de trabajo, pero también puede causar problemas psicosociales (inseguridad, menoscabo de la privacidad y del tiempo de descanso, o una protección inadecuada en materia de SST y de protección social) y horarios de trabajo excesivos.

Es sabido que un trabajo en condiciones de dignidad, igualdad, equidad y seguridad es un trabajo decente. Trabajo decente significa trabajo seguro, siendo este último un factor positivo para la productividad y el desarrollo económico. En materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) es fundamental, sin duda, contar con un sistema integral de gestión de riesgos del trabajo que permita anticiparse a los mismos y adoptar una serie de medidas para afrontarlos.

En esa línea, en junio de 2022 la Conferencia Internacional del Trabajo decidió incluir al “entorno de trabajo seguro y saludable” en el marco de principios y derechos fundamentales en el trabajo de la OIT, resultando por ende dicha regla mínima exigible a todos los países miembros de la OIT, entre ellos el Perú-

El compromiso por la consecución de un trabajo seguro ha sido asumido por nuestro país en su condición de miembro de la OIT y ante los Estados Unidos, Canadá, y otros países con la suscripción de Acuerdos de Promoción Comercial.

El acceso a la seguridad y salud en el trabajo como manifestación del trabajo decente se ha vuelto aún más relevante en el contexto de la pandemia del COVID-19 como el que vivimos. La propia OIT en una nota conceptual con ocasión la cumbre mundial “La Covid-19 y el mundo del trabajo” llevada a cabo de manera virtual en julio de 2020, sostuvo que uno de los pilares de la lucha contra la crisis del COVID-19 basado en las normas internacionales del trabajo consiste en el reforzamiento de las medidas en materia de SST.

En línea de lo anterior, el artículo 4 de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), establece que el Estado tiene la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. En cuanto a los avances concretos, no podemos negar que en los últimos años se han emitido normas importantes en seguridad y salud en el trabajo, como la mencionada Ley, normas sectoriales que buscan armonizar el sistema (seguridad ocupacional en minería), protocolos inspectivos por parte de SUNAFIL, entre otras medidas. Sin embargo, no basta contar con normas, sino que se necesita que las mismas sean compatibles con la realidad de nuestro país. No perdamos de vista que más del 90% de
nuestras empresas pertenecen al sector de las micro y pequeñas empresas, a las cuales, por obvias razones les resulta sumamente complicado implementar un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo. Es más, el 80% de ese 90% es informal.

El Convenio 155 de la OIT, Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, cuyos alcances son obligatorios para nuestro país al ser un convenio considerado como fundamental, dispone en su artículo 16º que debe exigirse a los empleadores que, en la medida que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, equipo, operaciones y procesos que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la seguridad y salud de los trabajadores. Lo mismo se dispone respecto a los agentes químicos, físicos y biológicos que estén bajo el control de los empleadores.

La norma internacional en mención recoge al deber de prevención del empleador como titular de la organización en la que se desempeñan los trabajadores, el cual, qué duda cabe, tiene como contrapartida al derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este deber de prevención a cargo del empleador se genera en la medida que la vida, integridad física, moral, y salud de los trabajadores se encuentran especialmente amenazados en el ámbito del trabajo, en cuanto actividad prestada en forma personal, remunerada, y subordinada, careciendo los trabajadores de la posibilidad jurídica y económica de adoptar por sí mismos medidas necesarias para protegerse de riesgos generados en el trabajo.

¿Pero, qué ocurre cuando el empleador incumple con el mencionado deber de prevención? El artículo 53 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo señala que el incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, por los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. Para ello, el daño debe haberse producido como consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST. Lamentablemente nuestra jurisprudencia va en una línea distinta y aún mantiene la equivocada visión que ante cualquier accidente de trabajo el empleador siempre responde. Asimismo, la infracción a las normas de
SST puede acarrear la imposición de multas por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), y como se ha visto recientemente, ocasionar la responsabilidad penal de los más ejecutivos de la empresa por la comisión del delito de atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, el cual se encuentra tipificado en el artículo 168-A del Código Penal.

La gestión en materia de SST requiere sin duda el compromiso de la más alta autoridad en la compañía, pero también acarrea deberes por parte de los trabajadores. Estos deben participar en las capacitaciones, cumplir con las indicaciones que el empleador les imparta, y en general comprometerse con el sistema de gestión implementado por el empleador. El cumplimiento de los estándares en SST beneficia a todos, pues genera ambientes seguros, contribuye al cuidado de la salud mental, equilibra el trabajo con el tiempo libre, lo cual redunda en una mayor productividad laboral. Tengámoslo en cuenta.

Fuente : Diario El Peruano