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TFL aclara aplicación del principio de primacía de la realidad

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil precisó la labor que le compete a los inspectores que apliquen el principio de primacía de la realidad para demostrar la existencia de una relación laboral.

Por tanto, señaló que en el acta de infracción corresponde al inspector desarrollar el razonamiento que motiva su calificación con el debido sustento probatorio y la existencia de una relación laboral ante la presencia de los elementos del contrato de trabajo, que pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad.

Este constituye uno de los principales lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprenden de la Resolución N° 947-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil. En ella, se declara fundada en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa dentro de un procedimiento administrativo sancionador.

En este caso, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en cinco infracciones muy graves. Dos en materia de seguridad social por no inscribir en la Seguridad Social en Salud y en la Seguridad Social en Pensiones a sus trabajadores, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

Otras dos relativas a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y por la negativa o impedimento de entrada al centro de trabajo, tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 de aquel reglamento.

Y, la quinta en materia de relaciones laborales, por no registrar en planillas electrónicas a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

La empresa interpuso recurso de reconsideración contra la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba, el cual fue declarado fundado en parte, por lo que interpuso recurso de apelación que no prosperó.  Ante ello, interpuso recurso de revisión argumentando, entre otras razones, que no se ha acreditado la existencia del elemento principal de la relación laboral, como es la subordinación con el personal involucrado.

De acuerdo con el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Decisión

Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL determina que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presentan los elementos: prestación personal del servicio, remuneración, y subordinación.

Además, considera que, de comprobarse la existencia de esos elementos, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

Con relación a lo indicado por el inspector comisionado en el acta de infracción correspondiente al caso, el TFL verifica que no se puede dar cuenta si efectivamente la prestación de servicios realizada por los trabajadores consignados como afectados eran realizados de forma subordinada, pues no obra documentación o prueba alguna irrefutable que haga asumir tal afirmación. Por tanto, el elemento subordinación no se acreditó respecto de los trabajadores afectados, puntualiza.

Además, indica que la relación de personal no es prueba suficiente para sustentar la existencia del vínculo laboral, sobre todo porque no está acompañada de otros medios probatorios.

A la par, verifica que en ninguna parte del acta de infracción se desarrolla el razonamiento que motiva su calificación, es decir, no sustenta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la empresa impugnante y los trabajadores supuestamente involucrados puesto que, la relación de personal no es indicio suficiente para acreditar de manera fehaciente la existencia del elemento subordinación.

Por tanto, el TFL advierte que lo resuelto por el inspector comisionado, referido a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral; no resulta adecuado, evidenciándose que no está debidamente sustentado, basándose en documentación que no evidencia fehacientemente la existencia de una relación laboral entre los trabajadores afectados y la Inspeccionada.

En consecuencia, para la aplicación del principio de primacía de la realidad no es suficiente señalar la existencia de una relación laboral, sino que el personal inspectivo debe agotar sus facultades, a efectos de determinar la existencia de los hechos constatados, colige.

En ese orden de ideas, añade, se requiere la presencia de elementos fácticos, es decir, que ocurran en la realidad y que puedan ser corroborados objetivamente. Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, verifica que el inspector designado no ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, indica el tribunal.

Motivo por el cual se evidencia que no ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones, agrega.

Por tanto, el TFL no evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, al no haberse demostrado tampoco la existencia de subordinación, determinándose la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral entre los supuestos trabajadores afectados y la empresa.

Por lo expuesto, el TFL declara fundado en parte el citado recurso de revisión.

 

Recurso de revisión

Acta de infracción debe contener el razonamiento que se desarrolló para acreditar la relación laboral ante la presencia de los elementos del contrato de trabajo con la debida motivación y sustento probatorio.

Conforme al artículo 49 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, el recurso de revisión es un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, que se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia para que lo eleve al Tribunal de la Sunafil, refiere el TFL.

Por su parte, el reglamento de este colegiado administrativo establece que la finalidad de dicho recurso es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo teniendo en cuenta que se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL.

Fuente : Diario El Peruano