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Actuación judicial: Suprema dicta criterios para la segunda instancia

El órgano jurisdiccional que a partir de la interposición de un recurso impugnatorio conoce un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación de quién interpuso el recurso cuando él fue el único que impugnó la resolución emitida en primera instancia o grado.

Esto en aplicación del principio de prohibición de la reformatio in peius (reforma en peor o en perjuicio), definido por el Tribunal Constitucional (TC) en el fundamento 8 de la STC N° 01866-2018-PHC/TC, y en el fundamento 3 de la STC N° 00553-2005- PHC/TC, como una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 26263-2021 Del Santa, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia con que se declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de indemnización por daños y perjuicios.

De esta manera, la máxima instancia judicial precisa una de las principales reglas para la actuación del órgano jurisdiccional en segunda instancia o grado.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación, una trabajadora demanda a la empresa empleadora para que le pague los reintegros de una serie de beneficios sociales. Alega que laboró en la empresa demandada desde el 22 de febrero del 2010 hasta el 31 de mayo del 2011, fecha en la cual señala que fue despedida en forma arbitraria, pero que mediante resolución judicial fue repuesta a su centro laboral el 14 de enero del 2016.

Sin embargo, también argumenta que el período que estuvo sin laborar en la empresa le ocasionó un daño, dentro del cual se encuentra el lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño punitivo.

El juzgado de primera instancia correspondiente declaró fundada la demanda y en apelación la sala laboral superior confirmó esa decisión judicial, pero disminuyendo el monto indemnizatorio que la empresa demandada debe pagar a la trabajadora demandante.

Ante ello, la trabajadora demandante interpuso recurso de casación, alegando –entre otras razones– que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa del artículo 370° del Código Procesal Civil.

De acuerdo con este artículo, el juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o sea un menor de edad. Sin embargo, añade, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria si la fundamentación aparece en la parte considerativa.

A criterio de la trabajadora demandante, el colegiado superior actuó con arbitrariedad, violando lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil, que establece como principio la prohibición de la reformatio in peius (el superior no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante). De ello se desprende la falta de una adecuada motivación, acota la demandante.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema toma nota que el TC en el fundamento 8 de la sentencia correspondiente al Expediente N° 01866-2018-PHC/TC, y en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00553-2005- PHC/TC, define el principio de prohibición de la reformatio in peius (reforma en peor o en perjuicio) como una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos a la defensa y a ofrecer medios impugnatorios.

De este modo, el supremo tribunal colige que de acuerdo con dicha garantía el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia o grado.

A tono con ello, advierte entonces, en cuanto a este principio, la imposición de la prohibición para el órgano de segunda instancia es de no empeorar la situación del recurrente.

No obstante, como lo señala el TC y la propia disposición normativa invocada por la parte recurrente (artículo 370° del Código Procesal Civil), este principio se aplica solo cuando el recurrente sea la única parte procesal que haya impugnado la sentencia de primera instancia.

En el proceso puesto a su conocimiento en casación, el supremo tribunal verifica que son ambas partes (demandante y demandada) las que impugnan la sentencia de primera instancia. Por ello, no puede ser objeto de aplicación el principio de prohibición de la reformatio in peius, indica el colegiado supremo.

En consecuencia, la sala suprema determina que en el caso la instancia de mérito no infringió la referida disposición procesal.

Por lo expuesto, entre otras razones, el supremo tribunal declara infundada la referida casación.

Deber de motivación

A tono con lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la sala suprema considera que la sentencia emitida por la sala superior, en segunda instancia, ha sido motivada adecuadamente. Esto debido a que el colegiado superior fundamenta su decisión respecto a la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral).

Además, la sola discrepancia de criterio que pueda tener la trabajadora demandante al presentar su recurso de casación respecto de los fundamentos de la sentencia de la sala superior impugnada no constituye una infracción al deber de la motivación, señala el colegiado supremo.

Por ende, colige, no resulta posible argumentar la vulneración a la debida motivación solo porque la decisión impugnada no sea compartida por la trabajadora demandante recurrente, sino que cuando se cuestiona la motivación de una sentencia esta debe estar vinculada con las razones desarrolladas por el juez en la ratio decidendi de la resolución recurrida, explica la sala suprema.

El colegiado supremo constata, entonces, una motivación adecuada en relación con la pretensión de la parte demandante (indemnización por daños y perjuicios).

Fuente : Diario El Peruano