Deber preventivo no depende de la ocurrencia de accidente laboral

La responsabilidad empresarial se activa aun cuando el empleador haya cumplido algunas obligaciones formales, siempre que no logre acreditar una gestión de riesgos eficaz.

La obligación del trabajador de usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de protección personal (EPP) y colectiva, no exime a los empleadores de sus deberes de previsión, protección y supervisión de las labores de aquel.

Toda vez que al margen de que los trabajadores cumplan o no con aquella obligación, los empleadores tienen la obligación autónoma de identificar, evaluar y actualizar los riesgos laborales a los que están expuestos su personal, mediante la IPER (Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos) de sus respectivos puestos de trabajo.

En esa medida, los empleadores deben identificar, evaluar y actualizar aquellos riesgos a los que se exponen sus trabajadores que deben usar adecuadamente los materiales de trabajo y EPP.

Estos son los principales criterios jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia recaída en la Casación N.° 34506-2023 Loreto emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia con la cual declara fundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa.

Antecedentes

En el caso de la citada casación, una empresa multada por la autoridad inspectiva de trabajo por no acreditar haber realizado la actualización de la IPER del puesto de labores de uno de sus trabajadores que sufrió un accidente laboral presentó una demanda para que se declare la nulidad de dos resoluciones administrativas relativas a la imposición de dicha sanción pecuniaria, así como para que se declare la nulidad de la respectiva acta de infracción. A la par, solicita que la autoridad inspectiva de trabajo demandada emita una nueva decisión sobre su caso.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala civil superior competente revocó esa decisión y reformándola declaró fundada la demanda.

Ante ello, la autoridad inspectiva de trabajo interpuso recurso de casación alegando –entre otras razones– que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en infracción normativa de los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N.° 29783 (Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo), relativos a los principios de prevención y responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).

Decisión

Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que aunque la falta de actualización de la IPER de la empresa demandante, obligación esencial dentro del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (SGSST), fue advertida por la entidad administrativa demandada a raíz del accidente sufrido por uno de los trabajadores de esa empresa, ello no convierte a tal accidente en el fundamento de la sanción.

Toda vez que esta se origina en el incumplimiento del deber de evaluar y actualizar periódicamente los riesgos del puesto de trabajo.

En esa medida, el supremo tribunal colige que la actualización de la IPER constituye un mecanismo preventivo que debe operar con independencia de la ocurrencia de siniestro. Razón por la cual su incumplimiento se configura aun cuando el accidente solo haya servido como elemento revelador de la falta del empleador, acota.

El máximo tribunal advierte que la sala superior realizó un análisis erróneo al considerar que la entrega de EPP o su uso adecuado por parte del trabajador resultaban suficientes para eximir al empleador de responsabilidad respecto de la infracción.

Este razonamiento confunde dos planos jurídicos distintos: la obligación de dotar y fiscalizar el uso de EPP, y la obligación autónoma de identificar, evaluar y actualizar los riesgos laborales mediante la IPER, explica el colegiado supremo, teniendo en cuenta que el cumplimiento parcial o formal de una de estas obligaciones no suple ni sustituye el incumplimiento de la otra.

En consecuencia, la sentencia del colegiado superior se aparta del objeto del proceso, al exonerar indebidamente a la empresa demandante de los deberes de protección y responsabilidad establecidos en los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, detalla la sala suprema.

Dichos artículos, refiere, imponen al empleador un deber reforzado de prevención y una responsabilidad ineludible frente a las omisiones en la gestión del riesgo, incluso cuando se hayan entregado EPP o se alegue conducta imprudente del trabajador.

Por lo expuesto, la sala suprema –entre otras razones– declara fundado el citado recurso de casación.

Principios

Conforme al artículo I del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, vinculado al principio de prevención, el empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral, detalla el mencionado artículo de la Ley N.° 29783.

En tanto, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, relativo al principio de responsabilidad, el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes.

La sala suprema toma en consideración ambos artículos para pronunciarse.

 

Fuente: El Peruano