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Delinean causal de improcedencia de la imposición de una multa

TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL SE PRONUNCIA

El cumplimiento tardío en minutos de un requerimiento de información del inspector de trabajo no amerita una sanción pecuniaria, determinó este colegiado administrativo.

“Hay exceso de punición cuando la sanción impuesta no guarda proporcionalidad con la norma represiva”.

La autoridad inspectiva de trabajo no puede imponer una multa por incumplimiento del requerimiento de información solicitada cuando se aprecie que el empleador inspeccionado sí cumplió con presentar la información requerida por los inspectores de trabajo en la fecha señalada, independientemente que sea unos minutos más tarde de lo requerido.

Ello en la medida que en este caso no resulta proporcional imponer la sanción administrativa, pues no sería congruente con la finalidad del sistema de inspección de trabajo (SIT).

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo recaído de la Resolución N° 311-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) que declara fundado un recurso de revisión presentado por la empresa inspeccionada.

De esta manera, el colegiado administrativo delinea una causal de improcedencia de la imposición de multa a tono con la aplicación del principio de razonabilidad en la tramitación de un procedimiento administrativo.

Fundamento

El numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS recoge el principio de razonabilidad que busca limitar la discrecionalidad de la administración en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Así, conforme con las posturas jurídicas de los expertos en derecho administrativo Juan Carlos Morón Urbina y Juan Carlos Cassagne, el TFL advierte que este principio aporta parámetros cualitativos que coadyuvan a velar para que toda norma que regule infracciones y sanciones administrativas, atienda en lo posible a criterios objetivos. De forma tal, agrega, que se reduzca el riesgo del llamado “exceso de punición”, acotándose al máximo la discrecionalidad y eventual actuar arbitrario de la administración.

Para el TFL dichos criterios objetivos deben reflejar (no solo implícitamente sino de manera clara y demostrada) razonabilidad y proporcionalidad en dos niveles o momentos: tanto en la tipificación legal de las infracciones y sanciones, como en la determinación y aplicación de estas últimas a casos concretos.

Por ende, considera que existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Así, aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos, precisa.

En este sentido, el TFL colige que el exceso de punición constituye un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.

Por otra parte, de acuerdo con la Ley General de Inspección del Trabajo, la finalidad de la inspección de trabajo es vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, entre otros.

Por consiguiente, el TFL advierte que para cumplir dicha finalidad, tal inspección sigue de oficio ciertas actuaciones inspectivas de investigación que se desarrollan, por ejemplo, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, cuyo fin instrumental es recabar toda la documentación posible solicitada por los inspectores de trabajo y relacionada con las materias objeto de inspección, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo.

Por ello, la inspección de trabajo no agota su enfoque en una perspectiva punitiva; sino que, de forma complementaria, debe tratar de brindar oportunidades para la reconducción de las conductas de los sujetos inspeccionados, orientada al ejercicio de vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, propio de la función inspectiva, detalla el tribunal.

Por lo tanto, el TFL colige que no resulta proporcional sancionar a la empresa inspeccionada e impugnante, pues no sería congruente con el fin de las inspecciones.

Toda vez que en este caso la empresa inspeccionada e impugnante si llegó a remitir la información solicitada, con la que el inspector de trabajo hubiese podido continuar las actuaciones de investigación y cumplir con el fin de la inspección que es la comprobación del cumplimiento de la normativa sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo.

Más aún, si conforme al reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, la conducta infractora se configura si la empresa inspeccionada e impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada, y no por un retraso en la respuesta, detalla el TFL.

Protocolo

El Tribunal de la Sunafil toma en cuenta que las actuaciones inspectivas pueden efectuarse mediante requerimientos de información utilizando las tecnologías de la información y comunicación habilitadas que permitan el envío y acuse de recibo, registro, grabación, impresión o notificación del requerimiento realizado y la respectiva respuesta del sujeto inspeccionado por tales medios.

Esto en aplicación del numeral 7.7.1 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (covid-19) en el territorio nacional”.

Con ello se evidencia que lo que resulta importante es el envío y acuse de recibo de la notificación del requerimiento y la respuesta del sujeto inspeccionado con la documentación solicitada, pues, el fin del requerimiento de información es recabar toda la información posible para determinar si el sujeto inspeccionado ha cumplido o no con la normativa en materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo, explica el colegiado administrativo.

 

Fuente: Diario El Peruano