Es competencia exclusiva del juez de trabajo la desnaturalización de los contratos, mientras que ante ello la competencia sancionadora de la Autoridad Administrativa de Trabajo se ciñe a la imposición de multas que son consecuencia de la contratación fraudulenta, mas no propiamente el análisis de la desnaturalización del contrato.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 53949-2022 Tumbes emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declara infundado aquel recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de nulidad de resolución administrativa y otros.
De esta manera, el citado colegiado del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) precisa atribuciones del juez de trabajo y de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Antecedentes
En el caso materia de la citada casación una entidad interpone una demanda solicitando que se declare judicialmente la nulidad de una serie de resoluciones administrativas de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) emitidas en el contexto de un procedimiento administrativo sancionador.
El juzgado de trabajo que conoció el caso declaró infundada la demanda y, en apelación, la sala superior competente revocó esa decisión judicial de primera instancia y reformándola declaró fundada en parte la demanda.
Ante ello, la institución supervisora demandada interpone recurso de casación, solicitando, entre otros pedidos, que se evalúe la desnaturalización de los contratos de locación de servicios de un grupo de personas de la entidad demandante.
Análisis
Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que conforme al artículo 2° de la Ley N° 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo) los juzgados especializados de trabajo conocen, en proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.
En ese contexto, se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas con el nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos, precisa la norma.
Con ello, el supremo tribunal colige que es competencia de los jueces ordinarios de trabajo conocer pretensiones relacionadas con la prestación personal del servicio de naturaleza laboral y, en particular, lo relativo a su nacimiento y desarrollo, como son la desnaturalización de contratos de locación de servicios, el reconocimiento del vínculo laboral y la desnaturalización de los contratos.
Por otra parte, el colegiado supremo verifica que la Ley N° 28806 (Ley General de Inspección de Trabajo) delega competencias a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la imposición de multas a los empleadores que cometan infracciones en materia de relaciones de trabajo.
A tono con ello, el supremo tribunal advierte que en el artículo 25.5 del reglamento de dicha ley, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, se establecen como infracciones muy graves el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento y su uso para violar el principio de no discriminación.
Así, lo que se sanciona es el incumplimiento de las leyes sobre la contratación, teniendo en cuenta que la clave aquí es el “incumplimiento”, colige la sala suprema.
Por ende, precisa que al ser competencia exclusiva del juez de trabajo temas como la desnaturalización de los contratos, la competencia sancionadora de la Autoridad Administrativa de Trabajo se debe ceñir a la imposición de multas como consecuencia de la contratación fraudulenta, mas no propiamente a la desnaturalización del contrato.
De ahí que el artículo 25.5 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR no deba interpretarse para que la Autoridad Administrativa se arrogue competencias que por ley han sido conferidas al juez laboral, puntualiza el colegiado supremo.
En esa lógica, la sala suprema advierte que en el caso puesto a su conocimiento detrás de la pretensión de la entidad demandante para que se declare la nulidad de una serie de resoluciones administrativas lo que pretende la institución demandada es que mediante un mismo acto el juez en lo contencioso administrativo desnaturalice un número desmesurado de contratos de trabajo, cuando cada uno de ellos merece un análisis particular en la vía correspondiente.
Decisión
A tono con lo expuesto, la sala suprema determina que la Sunafil no tiene la facultad para crear ni modificar las leyes que debe promover, supervisar y fiscalizar, sino que su función se limita a verificar que se cumplan.
Por lo tanto, durante su labor de fiscalización, dicha institución fiscalizadora no puede obligar a los empleadores a registrar a los trabajadores en las planillas de pagos sin antes asegurarse de que los beneficiarios cumplen estrictamente con las condiciones y requisitos establecidos por cada régimen laboral, ya sea público, privado o especial, especialmente cuando se trata de entidades estatales. Por todo lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundado el mencionado recurso de casación.
Fuente: El Peruano