Las inasistencias de los trabajadores en el caso de una huelga declarada ilegal autorizan la aplicación de sanciones a los huelguistas, las cuales no pueden consistir en el despido.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N.° 18045-2023 Loreto, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual actualiza la doctrina jurisprudencial que fijó respecto a la interpretación del literal b) del artículo 77° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR. concordante con el artículo 39° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.° 001-96-TR.
De esta manera, la citada sala del máximo tribunal del Poder Judicial (PJ) descarta el despido como sanción por inasistencias de los trabajadores huelguistas en el caso de una huelga declarada ilegal.
Directrices
De acuerdo con la mencionada sentencia la huelga materializada, a pesar de que la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma previa haya declarado su ilegalidad, acarreará la correspondiente responsabilidad disciplinaria para sus autores por los días de inasistencia al trabajo.
No obstante, la sala suprema precisa también como doctrina jurisprudencial que la huelga realizada, a pesar de que la Autoridad Administrativa de Trabajo haya declarado su ilegalidad, solo acarreará responsabilidad disciplinaria por los días de inasistencias al trabajo, siempre y cuando el empleador haya dado estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 39° del Decreto Supremo N.° 001-96-TR.
A la par, el supremo tribunal aclara que el ejercicio del derecho de huelga constituye una suspensión perfecta del contrato de trabajo. Por lo tanto, durante el período de paralización de labores, no existe obligación por parte del trabajador de prestar servicios ni del empleador de abonar remuneraciones, colige el colegiado supremo.
En ese contexto, indica también como criterio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento que tratándose de la materialización de huelgas ilegales, en ningún caso, el empleador podrá aplicar a los trabajadores la medida disciplinaria de despido.
Caso
En el caso de la citada casación laboral un trabajador presenta una demanda mediante la cual pretende que se declare judicialmente la nulidad de su despido por participar en actividades sindicales, pidiendo en consecuencia su reposición a su puesto de trabajo, más el pago de intereses legales, costas y costo del proceso.
El juzgado de Trabajo correspondiente declaró fundada la demanda, ordenando la reposición del demandante. Asimismo, ordenó que la empresa emplazada pague al demandante las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el despido, y que abone los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios (CTS) del demandante por el mismo periodo, con sus respectivos intereses.
En apelación, la sala superior competente confirmó esa sentencia de primera instancia judicial, ante lo cual la empresa demandada interpuso recurso de casación laboral alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su fallo incurrió en inaplicación del artículo 77° del TUO de la LRCT, referido a los efectos de la huelga sobre el contrato de trabajo.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso en casación laboral, la sala suprema advierte que la huelga constituye un derecho reconocido por el numeral 3 del artículo 28° de la Constitución Política del Perú y el literal b) del numeral 2 del artículo 8° del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), aprobado mediante la Resolución Legislativa N.° 26448.
A tono con ello, verifica que en la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N.º 22596-2018 Lambayeque se establece como parte de una doctrina jurisprudencial que tratándose de la materialización de huelgas improcedentes o ilegales en ningún caso el empleador podrá aplicar a los trabajadores la medida disciplinaria de despido.
En ese contexto y en atención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 77° del TUO de la LRCT el colegiado supremo determina en el caso, que el empleador no podía sancionar con el despido al trabajador demandante por las inasistencias ocurridas en la fecha en que se llevó a cabo la medida de fuerza.
A esto se suma, que el supremo tribunal advierte que la paralización intempestiva como la del caso, en términos conceptuales no está vinculada a la declaración de ilegalidad de la huelga. Pues al no existir una comunicación a la autoridad administrativa de trabajo (presupuesto de la paralización intempestiva), en rigor, no hay posibilidad de un pronunciamiento de ilegalidad, precisa.
Por lo expuesto, entre otras razones, la sala suprema declara infundada la casación laboral interpuesta por la empresa empleadora demandada.
Normativa
De acuerdo con el literal a) del artículo 77° del TUO de la LRCT, la huelga declarada, observando lo fijado en el artículo 73° de dicho cuerpo normativo para la declaración de huelga, determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, con excepción del personal de dirección o de confianza y del personal cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga.
En tanto, conforme al literal b) de aquel artículo 77° la huelga declarada, observando lo fijado para la declaración de huelga suspende todos los efectos de los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral. Además, la huelga declarada observando lo fijado en el artículo 73° del TUO de la LRCT no afecta la acumulación de antigüedad para efectos de la CTS, detalla el literal d) del referido artículo 77°.
Fuente: El peruano