Autoridad debe justificar si demora en entregar información realmente obstaculizó la inspección
Colegiado administrativo delimita lineamiento a tener en consideración para la imputación de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
La entrega tardía de información no configura automáticamente una infracción por obstrucción a la labor inspectiva.
Así lo advierte Payet, Rey, Cauvi Pérez Abogados en su informativo Fiscalex Laboral, en donde da cuenta de la Resolución N° 0873-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), con la cual declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
Con ello, el TFL delimita una pauta a seguir para la imputación de la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Antecedentes
En el caso de la citada resolución, una empresa sujeta al régimen laboral privado fue multada por incurrir en una infracción muy grave a la labor inspectiva por no facilitar la información y documentación solicitada por requerimiento, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; toda vez que no cumplió con ese requerimiento en el plazo fijado.
La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la multaba y la intendencia de la Sunafil competente declaró infundada la apelación.
Ante ello la empresa interpuso recurso de revisión alegando –entre otras razones– que la intendencia que confirmó la sanción aplicó erróneamente el mencionado numeral.
Esto debido a que si bien la empresa incumplió con entregar en el plazo fijado la información y documentación requerida, sí lo hizo extemporáneamente tras requerimientos posteriores.
Todo ello, considerando que el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT indica que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, inspectores de trabajo o inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Análisis
Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL verifica que la intendencia determinó la imputación de la infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, a pesar que en la actuación inspectiva se constató que el inspector comisionado continuó sus actuaciones, emitiendo otros requerimientos de información, ante los cuales la empresa sí presentó la información solicitada; y, posteriormente, se emitió la medida inspectiva de requerimiento, que fue cumplida extemporáneamente por la empresa inspeccionada.
A esto se suma que el colegiado administrativo constata que el inspector comisionado concluyó que no existió infracciones a las normas sociolaborales objeto de la inspección.
En esa medida, el TFL determina que si la conducta imputada corresponde específicamente al incumplimiento de un requerimiento de información y la documentación fue presentada antes de la emisión del acta de infracción o mientras la actuación inspectiva aún se encontraba en curso, resulta necesario analizar si el retraso en la entrega de información por parte de la empresa constituyó una mera demora en la colaboración o una obstrucción inspectiva.
Por tanto, el colegiado administrativo colige que la motivación de la sanción debe reflejar ese análisis, pues la sola extemporaneidad de la presentación de la información requerida no exime a la autoridad de justificar la concurrencia de todos los elementos del tipo infractor y la razonabilidad de la sanción impuesta.
Decisión
El Tribunal de la Sunafil advierte que en el caso la autoridad sancionadora no efectuó aquel análisis y optó por ignorar su deber de garantizar que la motivación de su pronunciamiento comprenda la subsunción de la imputación en el tipo infractor atribuido y definido según la norma y precedentes de observancia obligatoria aplicables.
A criterio del colegiado administrativo, esto constituye una transgresión al principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador al cual fue sometida la empresa.
Por ende, el TFL colige que la decisión de sancionar a la empresa por la infracción muy grave a la labor inspectiva que se le imputa carece de sustento jurídico alguno.
Por lo expuesto, entre otras razones, la Primera Sala del TFL declara fundado en parte el referido recurso de revisión y nula la resolución de subintendencia sancionadora.
Jurisprudencia
El Tribunal Constitucional (TC) determinó en la sentencia recaída en el Expediente Nº 01873-2009-AA/ TC, que en mérito del principio de tipicidad la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa, exigencia derivada de dos principios jurídicos: libertad y seguridad jurídica, indica la Primera Sala del TFL.
En sintonía con ello, el TFL advierte que el máximo intérprete de la Constitución estableció en la sentencia correspondiente al Expediente Nº 2192- 2004-AA/TC, que el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal.
Precedente aplicable
En el caso, el TFL toma en cuenta los alcances fijados respecto de la diferenciación de las infracciones correspondientes al numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, y numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, la cual tiene calidad de precedente de observancia obligatoria.
De acuerdo con este precedente, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT.
En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT, precisa dicha resolución de sala plena. En ese contexto, indica que para la aplicación de este criterio siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el acta de infracción, que debe ser puntual, concisa y suficiente.
Fuente: El Peruano