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Movilidad geográfica: TFL precisa actuación inspectiva laboral

Cuando la inspección del trabajo advierta que el empleador dispuso el traslado del centro habitual de labores acompañado de una política destinada a amortizar los posibles perjuicios que esta pudiera causar al trabajador desplazado, corresponderá a la autoridad inspectiva de trabajo determinar si este comportamiento del empleador constituye un ejercicio lícito o no del ius variandi, entendido este como el poder de dirección que ostenta el empleador en la relación laboral.

Para tal efecto, la autoridad inspectiva laboral deberá evaluar con una valoración suficiente de los medios probatorios indispensables si la entrega y goce de las compensaciones a favor de los trabajadores desplazados resultan inadecuadas en su cuantía o si simplemente no eran idóneas para compensar el efecto generado por la medida empleada. Esto, tomando en cuenta que no todo cambio en las condiciones de trabajo implica prima facie un comportamiento hostil del empleador susceptible de responsabilidad administrativa.
Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales administrativos que se desprenden de los precedentes administrativos de observancia obligatoria referidos a la carga de la prueba de la administración en la calificación de actos de hostilidad laboral, establecidos, en sala plena, por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) mediante la Resolución de Sala Plena Nº 017-2024-SUNAFIL/ TFL con la cual declara fundado en parte un recurso de revisión.
 De esta manera, el Tribunal de la Sunafil precisa la actuación de la autoridad inspectiva de trabajo en los casos de traslado del centro habitual de labores a cambio de compensaciones económicas a favor de los trabajadores trasladados.
Antecedentes 
En el caso de la citada resolución de sala plena, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir, entre otras infracciones, en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad, traducidos en el traslado injustificado de un trabajador de su lugar habitual de trabajo tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación.
Ante ello, la empresa sancionada interpuso recurso de revisión para que su caso sea puesto en conocimiento del TFL, alegando, entre otras razones, que la intendencia de la Sunafil, que conoció el caso, al emitir su resolución incurrió en interpretación errónea del artículo 9° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (Ley de Competitividad y Productividad Laboral – LCPL) que recoge el ejercicio del ius variandi del empleador, toda vez que la empresa considera que logró demostrar que existieron motivos razonables y justificados para el traslado de sus trabajadores.
 
Análisis 
Al conocer el caso en revisión, de los medios de prueba aportados el Tribunal de la Sunafil advierte que la empresa dispuso la entrega de una serie de beneficios económicos a favor del trabajador trasladado a otro ámbito geográfico, sin que la inspección de trabajo ni el órgano sancionador hayan valorado suficientemente elementos probatorios indispensables para entender correctamente como se desvirtúa el principio de presunción de licitud del administrado, en este caso en concreto.
Al respecto, el TFL nota que hay una disposición empresarial que puede analizarse con relación a su proporción con los medios y fines admitidos dentro del poder de dirección.
Por ende, resulta necesario que la inspección del trabajo determine si es un ejercicio lícito o no del ius variandi o si el comportamiento analizado en este caso —el traslado del centro habitual de labores acompañado de una política destinada a amortizar los posibles perjuicios que esta pudiera causar al trabajador desplazado— es un comportamiento subsumible en el ius variandi lícito o si no es tal caso, colige el tribunal administrativo.
En ese contexto, el TFL, muestra su preocupación al comprobar que en este caso ni la inspección ni la autoridad sancionadora evaluaron o desarrollaron motivación alguna dirigida a cuestionar o negar, por ejemplo, la entrega y goce a favor del trabajador de ciertas compensaciones a favor de trabajadores desplazados. O, que aun habiendo sido otorgadas tales contraprestaciones, ellas hayan resultado inadecuadas en su cuantía (para amilanar o afrontar las nuevas condiciones de trabajo a los que ha sido sometido) o si simplemente no eran idóneas para compensar el efecto generado por la medida empleada, añade el colegiado administrativo.
Por consiguiente, el Tribunal de la Sunafil establece como precedente vinculante que sobre la administración recae la carga probatoria de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones (esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado).
Para estos fines, precisa, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la administración, con la participación indispensable del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a ley.
No obstante, el TFL fija también como criterio vinculante que no todo cambio en las condiciones de trabajo implica prima facie un comportamiento hostil del empleador susceptible de responsabilidad administrativa
 
Decisión
Ante lo expuesto, el Tribunal de la Sunafil establece que para calificar un ejercicio del ius variandi como un acto hostil, resulta necesario que la inspección de trabajo y el órgano administrativo a cargo del correspondiente procedimiento sancionador lleven a cabo una adecuada motivación que desvirtúe el principio de presunción de licitud del sujeto inspeccionado.
En consecuencia, el TFL determina que, las denuncias requieren de una investigación y corroboración mínima, que considere las pruebas directas o indirectas disponibles, contraprueba y una investigación jurídica de parte del inspector de trabajo que, cuando sea satisfactoria, derrote la presunción de licitud y permita subsumir los hechos investigados en una norma sancionadora. Por ello, entre otras razones, el TFL declara fundado en parte el mencionado recurso de revisión.
Apuntes
– El TFL indica que el estándar de valoración de la prueba es definido por el principio de presunción de licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados (empresas o empleadores) cuando el órgano administrativo a cargo cuente con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
– Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada, detalla el Tribunal de la Sunafil.

Fuente : Diario El Peruano