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Precisan improcedencia de la intermediación laboral

El contrato de intermediación laboral se desnaturaliza cuando se demuestra que la labor realizada por el demandante en un proceso de desnaturalización de este tipo de contrato corresponde a la actividad permanente de la empresa demandada.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 17017-2019 Lambayeque emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, advierte Benites, Vargas & Ugaz Abogados en su reciente boletín laboral electrónico.

De esa manera, el supremo tribunal declara infundado dicho recurso y precisa la causal de desnaturalización del contrato de intermediación laboral cuando se infringen los supuestos establecidos en la Ley N° 27626.

Antecedentes

En el caso materia de la casación un hombre interpone una demanda solicitando que se declare la existencia de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados bajo intermediación laboral entre una empresa eléctrica (empresa usuaria) y cuatro empresas contratistas (empresas de intermediación o intermediadoras).

Por lo tanto, solicita que se declare la existencia de una relación laboral directa entre él, como trabajador, y la empresa eléctrica demandada desde el 1 de julio de 1999 bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado y, se disponga su inclusión en la planilla de trabajadores de aquella compañía.

Asimismo, solicita que se declare la existencia de la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados bajo la tercerización entre la empresa demandada (empresa usuaria) y otra empresa contratista (empresa de tercerización o tercerizadora).

En consecuencia, también pide que se declare la existencia de una relación laboral directa entre él, como trabajador, y la empresa eléctrica demandada desde el 1 de julio de 1999 bajo la modalidad de contrato de trabajo a plazo indeterminado y se disponga igualmente su inclusión en la planilla de trabajadores de dicha industria.

Por último, el hombre demandante solicita su reposición como trabajador dependiente de la empresa eléctrica demandada a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo y se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con condena de las costas y costos correspondientes del proceso judicial.

El juzgado laboral correspondiente declaró fundada en parte la demanda, decisión judicial de primera instancia que fue confirmada en apelación por la sala laboral superior competente que conoció el caso.

Ante ello, la empresa eléctrica demandada interpuso recurso de casación por las causales de aplicación indebida de la Ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores; interpretación errónea del artículo 3 de esta ley, así como por inaplicación del artículo 5 de la dicha norma.

Decisión

Al tomar conocimiento del caso en casación, la sala suprema advierte que el artículo 3 de la mencionada ley precisa los supuestos en que se configura la intermediación laboral. Estos son: temporalidad, complementariedad o especialización.

También, el colegiado supremo constata que en aplicación de este artículo los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de aquella compañía.

Sobre esta base normativa y de los contratos que constan en el expediente, el supremo tribunal no colige que estos cumplan con los supuestos descritos en el artículo 3 de la Ley N° 27626.

Toda vez que la temporalidad no se encuentra precisada en los contratos, ni se constata la complementariedad al verificarse que el hombre demandante realiza las funciones principales de la empresa demandada y tampoco se acredita la especialización.

Por consiguiente, la sala suprema determina la existencia de fraude, teniendo en cuenta que la labor realizada por el demandante corresponde a la actividad permanente de la empresa demandada, indica la mencionada firma legal.

Razones por las cuales se infringe el artículo 3 de la Ley N° 27626, refiere la máxima instancia judicial.

A su vez, la sala suprema advierte que el artículo 5 de esta ley no contiene la exigencia para acreditar la infracción a los supuestos de intermediación laboral que estos hayan tenido que ser verificados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Únicamente hace referencia a que en el caso de que tal situación se produzca, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se deberá reconocer que los trabajadores que laboren para la empresa contratista tienen contrato de trabajo con la empresa usuaria, explica el supremo tribunal.

A la par, el colegiado supremo advierte que en el respectivo expediente no consta sanción administrativa alguna contra la empresa demandada y que la norma cuya inaplicación es denunciada en casación en verdad sí fue aplicada por la sala superior correspondiente.

De modo tal que la máxima instancia judicial constata la existencia de una desnaturalización de la intermediación laboral y declara infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa eléctrica demandada.

Sugerencias

Ante esta sentencia en casación, el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado recomienda al empleador deseoso de contratar con una empresa de intermediación para que asuma actividades complementarias o especializadas, que previamente realice un análisis riguroso a fin de determinar si la actividad que quiere contratar con una empresa intermediadora es complementaria o principal. Si es complementaria sí podrá contratar con una empresa de intermediación, pero si es principal solo podrá hacerlo para reemplazar a personal que está de vacaciones, con goce de descanso por maternidad, bajo otro supuesto de suspensión de labores o por temas o causas ocasionales cuya duración máxima sea de seis meses, explica el especialista que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados.

 

Fuente: Diario El Peruano