La impugnación judicial del registro sindical debe ser valorada por el inspector durante la fiscalización laboral.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 0181-2025-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil, advierte un informe laboral de Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados, en que da cuenta de la citada resolución en que se delimita una de las labores que le corresponde asumir a la autoridad inspectiva durante la fiscalización laboral.
Antecedentes
En este caso, una empresa inspeccionada fue sancionada con una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al afectar la libertad sindical de un grupo de trabajadores por no conformar la comisión negociadora para la negociación colectiva de un pliego de reclamos, infracción tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Esta apeló la resolución y la intendencia regional de la Sunafil competente declaró infundada la apelación. Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión alegando –entre otras razones– que al momento de la emisión del acta de infracción no existía un pronunciamiento decisivo de la Autoridad de Trabajo sobre la validez del registro sindical con que supuestamente debía negociar un pliego de reclamos. Toda vez que como empresa había iniciado acciones administrativas para que se declare la nulidad de aquel registro sindical. Además, argumenta que si bien la inscripción del sindicato se validó en sede administrativa luego, como empresa presentó una demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de todos los actos del gremio de trabajadores, proceso del que aun no había pronunciamiento. Por ende, la compañía empleadora considera que la validez de la inscripción de la organización sindical se sigue cuestionando en el ámbito judicial.
Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que si bien en el acta de infracción correspondiente se hace un recuento de los hechos, no se efectúa una correcta valoración de los documentos presentados, referente a las acciones que estaba realizando la empresa impugnante respecto de la inscripción de la organización sindical involucrada.
Esto considerando que la decisión que pone fin a aquellas acciones administrativas de la empresa fue de fecha posterior a la emisión del acta de infracción, e inclusive posterior a la notificación de la imputación de cargos.
En esa medida, el TFL no advierte que el inspector de trabajo haya efectuado dicho análisis, determinando fehacientemente las razones de la relevancia o no de las acciones adoptadas por la compañía empleadora impugnante.
En similar sentido, el TFL advierte que la subintendencia e intendencia regional de la Sunafil correspondientes como instancias previas al colegiado administrativo no analizaron tampoco las acciones en sede administrativa que se encontraba efectuando la empresa para que se declare la nulidad del registro sindical del gremio de trabajadores.
Asimismo, el TFL constata que aquellas instancias administrativas previas tampoco evaluaron que se estaba tramitando el expediente judicial correspondiente al proceso contencioso administrativo iniciado por la empresa, cuya materia era la nulidad de resolución o acto administrativo que valida el registro de la organización sindical.
A diferencia de las instancias inferiores, el TFL consideró que la existencia de un proceso judicial en trámite iniciado por el empleador para buscar la disolución del registro sindical de la organización sindical debió ser valorada por la autoridad al momento de evaluar si produjo una afectación a la libertad sindical, indica la firma legal.
Por lo expuesto, el TFL colige que en este caso se interpuso una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor, la fundamentación del mismo, constituyendo serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora de la autoridad fiscalizadora.
A la par, advierte que el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) señala que: “Debido procedimiento.– No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
En consecuencia, el TFL advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, mediante su manifestación de la debida motivación, por lo que declara fundado en parte el citado recurso de revisión.
Ante ello, la firma legal recomienda a los empleadores informar en su debida oportunidad a la autoridad inspectiva cuando existan procesos judiciales vinculados con el objeto de la fiscalización laboral.
Jurisprudencia
La Primera Sala del Tribunal de la Sunafil toma en cuenta que el Tribunal Constitucional (TC), en el fundamento 26 de la STC N° 008-2005-PI/TC, indicó los aspectos que comprende la libertad sindical, tales como:
–El derecho a fundar organizaciones sindicales.
–El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes.
–El derecho a la actividad sindical.
–El derecho de las organizaciones sindicales a ejercer libremente las funciones que la Constitución y las leyes le asignen, en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello comprende la reglamentación interna, la representación institucional, la autonomía en la gestión, etcétera.
–El derecho a que el Estado no interfiera –salvo el caso de violación de la Constitución o la ley– en las actividades de las organizaciones sindicales.
Fuente: El Peruano.