La prestación de servicios permanentes, habituales u ordinarios de una persona relacionados con la actividad principal de la entidad contratante, así como la suscripción de contratos de prestación de servicios con pactos de exclusividad cuyo incumplimiento califica como causal de término de la relación contractual constituyen rasgos sintomáticos de laboralidad.
Este es el principal criterio jurisprudencial administrativo que se desprende de los precedentes administrativos de observancia obligatoria establecidos, en sala plena, por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil por la Resolución de Sala Plena N° 014-2024-Sunafil/TFL.
Con esta resolución el colegiado establece criterios administrativos de observancia obligatoria referidos a los rasgos de laboralidad que evidencian el elemento de subordinación en una relación de carácter laboral y declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa en un procedimiento administrativo sancionador.
En este caso, una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en cuatro infracciones muy graves por no registrar en planilla a siete trabajadores, no inscribirlos en los regímenes de seguridad social en salud y en pensiones, y por no cumplir una medida inspectiva de requerimiento.
La empresa apeló la resolución y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundado el recurso. Ante ello, interpuso recurso de revisión para que su caso sea puesto en conocimiento del Tribunal de la Sunafil.
Prestación de servicios
Al conocer el caso en revisión, en sala plena, el TFL advierte que el inspector comisionado verificó que en el caso de los servicios prestados por las siete personas contratadas por la empresa concurren los tres elementos de una relación de naturaleza laboral (prestación de servicios, subordinación y remuneración).
Sobre la prestación personal y directa de los servicios de las personas contratadas por la empresa, el TFL verifica que las funciones y actividades realizadas por ellas guardaban una relación estrecha con la actividad principal de la empresa inspeccionada.
A tono con ello, el colegiado administrativo advierte que parte de los servicios relacionados con la actividad principal de la empresa inspeccionada, justamente, coinciden con las labores que brindaban las personas contratadas, de acuerdo con lo apreciado en sus respectivos contratos de prestación de servicios.
En ese contexto, sobre el hecho de que una persona brinde servicios permanentes, habituales u ordinarios, relacionados con la actividad principal de la entidad empleadora, el TFL reconoce que el Tribunal Constitucional (TC) en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 2040-2004-AA/TC, N° 04910-2007-PA/TC, N° 04714-2008-PA/TC, N° 03918-2011-PA/TC, y N° 02770-2012-PA/TC y la Corte Suprema en la Casación Nº 15243- 2015-Arequipa y en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3180-2006-B. E(S) son claros, concluyendo que este tipo de prestación califica como un rasgo sintomático de laboralidad.
Por ende, el TFL, fija como precedente obligatorio que en este caso queda claro que las labores realizadas por las siete personas contratadas corresponden a actividades ordinarias y de carácter permanente, y que al formar parte de los servicios que brinda el sujeto inspeccionado como actividad principal, constituyen indicios de laboralidad que demuestran que este tipo de servicios no debieron realizarse en un contrato civil.
Además, constata que en los contratos de locación de servicios suscritos se observa un pacto de exclusividad en los términos siguientes: “Sexto. […] Serán causales de término de contrato, sin que ello genere obligación de pago adicional a favor de el locador, con excepción del servicio brindado hasta la fecha de conclusión del contrato, los siguientes casos: […] -Cuando el locador realice en forma paralela otras actividades o servidos similares o relacionados con los que realiza para la naturaleza del presente contrato.”
De modo tal, el TFL cataloga a este elemento como un rasgo sintomático de laboralidad, reconociendo que la Corte Suprema también, ha indicado que uno de los elementos típicos para determinar la existencia de vínculo laboral, consiste en la exclusividad del servicio para un empleador (Casación Laboral Nº 8222-2016-Áncash).
A tono con ello, el TFl deduce la existencia del elemento de subordinación laboral.
Posturas jurídicas de expertos
En relación con el elemento de exclusividad, el Tribunal de la Sunafil, acogiendo la postura jurídica del laboralista Álvaro García (2010) en “¿Cómo se está aplicando los principios laborales en el Perú? Un enfoque teórico-jurisprudencial”. Lima -Perú: Gaceta Jurídica S. A., p. 24 fija como precedente vinculante que existen circunstancias que evidencian en los hechos la existencia de subordinación en un contrato de locación de servicios, tal como la exclusividad.
Para este autor, este elemento o rasgo de laboralidad no debería ser una regla para el locador de servicios, pues lo usual es que quien presta servicios de manera independientemente tiene un sinnúmero de clientes entre personas naturales y jurídicas, a todas las cuales brinda sus servicios de manera simultánea, detalla el TFL.
Así, el colegiado administrativo colige también como criterio administrativo de observancia obligatoria que este rasgo o característica genera una mayor certeza para identificar si nos encontramos frente a una relación de carácter laboral o simplemente civil. En palabras del laboralista Jorge Toyama (2015) en “El derecho individual del trabajo en el Perú. Un enfoque teórico–práctico”. Lima -Perú: Gaceta Jurídica S. A, p. 113, la exclusividad constituye un criterio de valoración utilizado en la jurisprudencia para analizar la laboralidad de una prestación de servicios, dado que en los contratos de locación de servicios, estos últimos suelen ser para diversas empresas; mientras que, en los contratos laborales, normalmente hay exclusividad, explica el TFL.
Fuente : Diario El Peruano