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Poder Judicial: prestación laboral no se hereda por pacto colectivo

Por medio de convenios colectivos no se puede otorgar a los hijos de los trabajadores el derecho a ocupar los puestos de trabajo que dejen sus padres cuando se jubilen, fallezcan, renuncien o adquieran incapacidad física permanente.

 

Ello toda vez que la prestación laboral es personalísima, razón por la cual esta no puede ser objeto de delegación, transferencia o ser heredada.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 22085-2021 Lambayeque, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con la cual declara infundado el recurso interpuesto dentro de un proceso ordinario de reposición.

 

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación la hija de un trabajador obrero demanda el cumplimiento del Pacto Colectivo 2016, suscrito entre el gobierno local demandado en el que su padre fallecido trabajó y el sindicato de trabajadores de aquel municipio al cual fue afiliado su padre antes de morir.

Mediante dicho convenio, vigente al momento de la presentación de la demanda, el gobierno local empleador demandado se compromete a incorporar a la Planilla Única de Obreros permanentes al hijo del obrero que se jubile, falleciera o se declare en incapacidad física permanente o renuncie, previo cumplimiento de determinados requisitos.

En primera instancia judicial, la demanda fue declarada fundada y, en apelación, la segunda instancia revocó esa decisión y declaró infundada la demanda.

 

Ante ello, la hija del trabajador fallecido interpuso recurso de casación alegando que la segunda instancia judicial al emitir su sentencia infringió el artículo 28° de la Constitución y el artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR.

El artículo 28° de la Constitución señala: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1) Garantiza la libertad sindical; 2) Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; 3) Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.

En tanto, el artículo 42° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo indica: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron, obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes le sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.

 

Decisión

Al conocer el caso en casación, la sala suprema determina que aun cuando la calidad de los trabajadores intervinientes en el referido pacto colectivo sea la de obreros municipales; en ninguna circunstancia puede significar el otorgamiento de derechos laborales que ni la propia entidad demandada tiene competencia para ello.

Advierte que no debe perderse de vista lo señalado en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que refiere que la prestación laboral es personalísima. Por esa razón, esta no puede ser objeto de delegación, transferencia o ser heredado, como se pretende en el presente caso, precisa el supremo tribunal.

Además, sostiene que el artículo 40° de la Constitución es claro al establecer que solo por ley se regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. “Ello representa un límite establecido por la propia Constitución frente a lo acordado en el pacto colectivo”, añade.

 

Más aún, precisa, si el artículo 16° del Decreto Supremo N° 003-97-TR establece de forma expresa las causales de extinción de la relación laboral: “a) el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) la renuncia o retiro voluntario del trabajador (…) f) la jubilación (…)”.

Por ende, la sala suprema colige que mediante un pacto colectivo no es posible modificar una disposición normativa de alcance general, generando privilegios a un grupo de trabajadores en detrimento de las demás personas.

En esa medida, el hecho de que se haya pactado justamente en casos que expresamente la disposición normativa señala que extinguen la relación laboral, contradice y lesiona el ordenamiento jurídico laboral, puntualiza.

Además, el supremo tribunal sostiene que una interpretación contraria implicaría que se generen privilegios a un grupo de trabajadores (obreros municipales de la entidad demandada) que no encuentra amparo en el marco jurídico y que representaría un trato desigual frente a otras personas que tienen la legitima aspiración de ingresar al servicio público en igualdad de condiciones.

Por lo tanto, la sala declara infundada la citada casación.

 

Normativa

De acuerdo con el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es celebrada, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores. Agrega que la libertad sindical constituye el presupuesto necesario o el punto de partida para llevar a cabo la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores. En esta medida, sostiene, constituye también una manifestación de la libertad social y política en cuanto contribuye con el logro de ciertos propósitos sociales deseables por nuestro sistema democrático, como el promover el principio de igualdad de oportunidades, de bienestar social, de justicia social.

 

Fuente: Diario El Peruano