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Tribunal de la Sunafil emite precedentes administrativos

 

TFL se pronuncia sobre la desnaturalización laboral, conductas no punibles y el nexo causal en caso de incumplimientos ante accidentes.

El Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), reunido en sala plena, estableció una serie de precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la determinación de la desnaturalización de la relación laboral, como fundamento para emitir la medida inspectiva de requerimiento y requerir el pago de beneficios sociales u otros.

Asimismo, fijó criterios administrativos de obligatorio cumplimiento vinculados a la configuración de conductas no punibles derivadas de la demora en la respuesta a requerimientos de información y; otros relacionados con la acreditación del nexo causal en caso de detectarse incumplimientos de carácter formal, en el marco de investigación de accidentes de trabajo.

Fue al declarar fundado en parte tres recursos de revisión interpuestos por tres empresas en el contexto de igual número de procedimientos administrativos sancionadores.

 

Desnaturalización

De acuerdo con la Resolución de Sala Plena Nº 004-2025-SUNAFIL/TFL cuando en la realización de las actuaciones inspectivas los inspectores comisionados adviertan la existencia de una relación de carácter laboral sobre la que las partes celebraron un tipo de contrato de servicios distinto al correspondiente (locación de servicios, comisión mercantil, etcétera), deberán procurar requerir información necesaria u obtener la misma, haciendo uso de las amplias facultades reconocidas en favor de la inspección del trabajo, a fin de determinar la verdadera naturaleza jurídica de esta relación.

De comprobarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, que la relación existente entre el supuesto afectado y la inspeccionada sea de naturaleza laboral, deberá justificarse la naturaleza subordinada del vínculo jurídico existente, lo que requerirá de un análisis de tipo cualitativo que explique la interacción entre los indicios concurrentes, establece el Tribunal de la Sunafil también como precedente administrativo de observancia obligatoria.

Esta fundamentación, añade, podrá estar establecida de manera clara y suficiente en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización al que esta haga referencia.

El TFL precisa que en cualquiera de estos escenarios, el inspector actuante deberá considerar, según corresponda, el requerimiento de subsanación de las infracciones que haya determinado como consecuencia de su investigación y que correspondan a los efectos jurídicos propios del reconocimiento del vínculo existente como uno de tipo laboral.

En sentido contrario, resultará evidente que la mencionada medida inspectiva no podría contener un mandato dirigido al pago de los beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación entre la inspeccionada y el supuesto afectado como una de naturaleza laboral, señala el colegiado administrativo.

Respuesta

En cuanto a la configuración de conductas no punibles derivadas de la demora en la respuesta a requerimientos de información, el TFL determina que aun cuando el ilícito por la entrega tardía de información constituyera un actuar reprochable, la propuesta de infracción o la sanción resultaría irrazonable si es que el inspector de trabajo comisionado al caso en concreto puede evaluar la información y concluir que el sujeto inspeccionado ha cumplido las normas de trabajo objeto de supervisión en un lapso adecuado.

Que en todos los casos corresponde a cada servidor de la Inspección del Trabajo estimar en función de la programación y el cumplimiento diligente de todas las actividades que debe ejecutar en observancia de la función inspectiva, precisa la Resolución de Sala Plena Nº 005-2025-SUNAFIL/TFL.

De esta forma, el Tribunal de la Sunafil fija también como precedente de observancia obligatoria que es el inspector actuante el único servidor que puede establecer una estimación ponderada sobre la pertinencia o impertinencia de interrumpir las actividades que debe ejecutar tras la superación del plazo establecido para la exhibición de determinada pieza informativa, sea por medio del envío de documentos en físico, por vía digital o mediante una sesión de comparecencia, por ejemplo.

En estos casos, el inspector deberá identificar que se encuentra ante un supuesto distinto a los tipificados en el numeral 45.2 del artículo 45° (referido a la perturbación y retraso de la fiscalización imputable al inspeccionado) y 46.3 del artículo 46° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) (que alude a la negativa de entrega de información), precisa el TFL.

Por ende, el colegiado administrativo establece diversos presupuestos que deben concurrir, además del cumplimiento del objeto de la inspección, para la configuración de conductas no punibles derivadas de la demora en la respuesta a requerimientos de información.

Uno de estos presupuestos es que se debe acreditar la entrega total de la información requerida, sin que quede extremo alguno a ser integrado posteriormente.

Investigación de accidentes

 

Respecto al nexo causal en caso de detectarse incumplimientos de carácter formal, en el marco de investigación de accidentes de trabajo, el TFL fijó como precedente que la función de la inspección del trabajo no se limita a verificar el incumplimiento de deberes formales, sino que requiere realizar un análisis sustantivo de las circunstancias que originaron el accidente.

En particular, cuando se califica una infracción como muy grave con base en un resultado dañoso, corresponde a la autoridad verificar si el incumplimiento detectado tuvo incidencia relevante y comprobable en la producción del daño, detalla la Resolución de Sala Plena Nº 006-2025-SUNAFIL/TFL.

Para ello, deberá evaluarse si el documento omitido o la medida no ejecutada guardaba relación directa con las funciones asignadas al trabajador y con el tipo de riesgo materializado, así como si esta omisión menoscabó la capacidad de advertencia, prevención o control del peligro, precisa el TFL.

Solo cuando esta conexión funcional sea motivada adecuadamente, podrá considerarse la omisión como causalmente relevante y subsumible en los numerales 28.10 o 28.11 del RLGIT, añade.

 

 

Fuente: El Peruano