Evite contingencias: así debe sustentarse un contrato sujeto a modalidad

Cuando el legislador exige la consignación de la causa objetiva de contratación como requisito de validez de los contratos sujetos a modalidad, dicha exigencia no se satisface con la sola indicación del cargo, del plazo contractual o de las funciones que desempeñará el trabajador.

Por el contrario, deben expresarse de manera concreta las razones que justifican la contratación temporal, conforme a los requisitos legales previstos para la modalidad contractual utilizada.
Así lo estableció la Corte Suprema mediante la Casación N.° 8220-2023 Cusco, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, al declarar fundado el recurso interpuesto en un proceso abreviado de reposición regulado por la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT).
Con este pronunciamiento, el máximo tribunal precisa el alcance del deber de acreditar la causa objetiva que sustenta la contratación laboral modal.
Antecedentes
En el caso analizado, una extrabajadora demandó su reposición al considerar que fue objeto de un despido arbitrario e incausado.
La demandante sostuvo que prestó servicios para la entidad empleadora mediante contratos sujetos a modalidad por servicio específico a plazo fijo, bajo el régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
Sin embargo, alegó que las labores que realizaba tenían naturaleza permanente y no temporal, por lo que su contratación modal se habría desnaturalizado, convirtiéndose en trabajadora a plazo indeterminado con derecho a reposición.
El juzgado de trabajo declaró infundada la demanda y, en segunda instancia, la sala laboral superior confirmó dicha decisión.
Frente a ello, la demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otros agravios, la infracción normativa de los artículos 4 y 72 de la LPCL.
Análisis
Al resolver el recurso, la Corte Suprema recordó que, en nuestro ordenamiento jurídico, la contratación a plazo indeterminado constituye la regla general, mientras que la contratación modal tiene carácter excepcional.
En ese contexto, señaló que el artículo 72 de la LPCL establece los requisitos de validez de los contratos sujetos a modalidad, cuyo incumplimiento determina que la relación laboral sea considerada de duración indeterminada.
Asimismo, advirtió que el inciso d) del artículo 77 de la LPCL dispone que los contratos modales se desnaturalizan cuando el trabajador acredita la existencia de simulación o fraude a las normas previstas en dicha ley.
Según la Corte, el fraude a la ley se configura cuando se incumplen los requisitos o formalidades establecidos para la válida celebración de un contrato modal, entre ellos: que el contrato conste por escrito, que se consigne expresamente su duración y que se precise la causa objetiva que justifica su celebración.
Respecto de esta última exigencia, precisó que la causa objetiva dependerá de la modalidad contractual empleada y responde al principio de causalidad previsto en el artículo 53 de la LPCL.
En tal sentido, concluyó que existe fraude a la ley cuando se utilizan contratos modales para cubrir actividades ordinarias y permanentes de la entidad empleadora. La contratación temporal solo resulta procedente para labores de alcance limitado en el tiempo, ya sea por la naturaleza temporal o accidental del servicio o por la concurrencia de las circunstancias específicas previstas legalmente para cada modalidad contractual.
La Corte enfatizó que la obligación de consignar la causa objetiva de contratación no se cumple con la simple mención del cargo, de las funciones asignadas o del plazo del contrato. Lo exigido por la ley es la explicación concreta de las razones que justifican la contratación temporal.
Por ello, sostuvo que la sola consignación del cargo, de las funciones o de la duración contractual constituye un supuesto de desnaturalización del contrato modal, cualquiera sea la modalidad utilizada, al configurar un fraude a la legislación laboral.
 
Decisión
En el caso concreto, la Sala Suprema concluyó que la demandante fue contratada para desarrollar una actividad permanente de la entidad demandada, por encontrarse estrechamente vinculada a sus funciones ordinarias.
Además, tras revisar los contratos por servicio específico y sus respectivas adendas, verificó que no se acreditó adecuadamente la causa objetiva de la contratación temporal. Los contratos contenían únicamente referencias genéricas e insuficientes, sin desarrollar un sustento concreto que justificara la temporalidad del vínculo laboral.
A ello se sumó que la entidad demandada no aportó medios probatorios idóneos que acreditaran que las labores desempeñadas por la trabajadora eran efectivamente temporales o accidentales y no la continuidad de una actividad permanente.
Por estas y otras consideraciones, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación.
Normativa aplicable
Artículo 4 de la LPCL. En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Artículo 72 de la LPCL. Los contratos sujetos a modalidad deben constar por escrito y por triplicado, consignando expresamente su duración, las causas objetivas que determinan la contratación y las demás condiciones de la relación laboral.
Artículo 53 de la LPCL. Los contratos sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado, el incremento de la producción o la naturaleza temporal o accidental del servicio u obra a ejecutar.
Se exceptúan los contratos de trabajo intermitentes y de temporada, que por su naturaleza pueden tener carácter permanente.
Fuente: El Peruano.