Los gastos por concepto de vivienda y escuela fiscalizada que efectúen las empresas en beneficio de sus trabajadores mineros no son deducibles para efectos del impuesto a la renta (IR) cuando el campamento de este personal no se encuentra en zonas alejadas de las poblaciones y a sus familiares.
Esto entendiendo por zona alejada aquella que se encuentra a más de 30 kilómetros de distancia o más de 60 minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima, en aplicación del artículo 206 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM.
Además, si bien este artículo regula la posibilidad de que las empresas mineras ejecuten programas de edificación de viviendas en las poblaciones cercanas a sus campamentos, para ser adquiridas por los trabajadores, y, de esta forma, quedar liberadas de la obligación de brindar viviendas (campamento), ello solo procede cuando las operaciones de la empresa se realizan en zonas alejadas a las poblaciones.
Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de la sentencia correspondiente a la Casación N° 31574-2022 Lima emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia.
Con esta sentencia la sala suprema declara infundado aquel recurso interpuesto por una empresa cementera dentro de un proceso contencioso administrativo, precisando el tratamiento tributario de los gastos por concepto de campamento y educación fiscalizada.
Antecedentes
En el caso de la citada casación una empresa cementera interpuso una demanda para que se declare la nulidad parcial de una resolución de un colegiado administrativo en el extremo que confirma dos decisiones previas de una intendencia relativas a la deducción de una serie de conceptos para efectos tributarios.
El juzgado correspondiente declaró infundada la demanda en todos sus extremos y en apelación la sala superior competente confirmó esa decisión de primera instancia judicial.
Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación, alegando, entre otras razones, que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, concordante con el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado con el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
Decisión
Al conocer el caso en casación, la sala suprema advierte que la empresa demandante afirma que se produjo la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en tanto la sala superior concluyó que no constituían gastos deducibles los relacionados al campamento y a la escuela fiscalizada en los ejercicios 2004 y 2005; y que por ende deja de lado el análisis sistemático del TUO de la Ley General de Minería, concluyendo en su caso que brindar el beneficio de campamento y escuela fiscalizada constituye una liberalidad.
A la par, verifica que el colegiado superior afirma en cambio que, si bien el artículo 172 del Reglamento del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM, establecía que las empresas estaban obligadas a mantener los servicios desarrollados antes de la vigencia de la condición de ‘zonas alejadas’ contenida en el artículo 206 del TUO de la Ley General de Minería, también lo es que la posibilidad legal de mantener dichos servicios fue derogada por los artículos 147 y 154 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, aplicable al caso concreto en virtud del principio de temporalidad.
Sin embargo, la sala suprema constata al igual que el colegiado superior que tales artículos, en estricta concordancia con el artículo 206 del TUO de la Ley General de Minería, reiteran como condición para brindar de manera obligada los servicios de vivienda y educación que las labores de las empresas de este rubro se realicen en ‘zonas alejadas’, lo cual no ocurre en el caso de la empresa demandante, pues sus actividades se desarrollan en zonas no alejadas.
En esa línea, el supremo tribunal advierte también que los actuales artículos 154 y 155 del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera establecen como regla general la obligación para las compañías del rubro de brindar el servicio de educación cuando las operaciones se realizan en ‘zonas alejadas’, la cual puede cumplirse de dos maneras: bajo el régimen fiscalizado o creando centros educativos, siendo que en ningún caso la empresa se libera de la obligación de brindar educación, detalla la sala suprema.
En ese contexto, el supremo tribunal establece que, al no encontrarse el campamento de la empresa demandante en una zona alejada, esta no estaba obligada a incurrir en gastos de vivienda ni de educación, por lo que los gastos que efectuó por estos conceptos constituyen liberalidades tal como lo cataloga en su momento la sala superior.
Además, colige al igual que el colegiado superior que si los gastos no se encuentran justificados por un mandato legal no podrían ser deducibles de la renta bruta a efectos de determinar la renta neta, aunque si el gasto no constituye un mandato legal puede ser deducible siempre que sea una condición esencial de trabajo, tenga por origen un convenio colectivo o constituya remuneración computable del trabajador, lo cual tampoco es el caso de la empresa demandante.
Por lo expuesto, la sala suprema determina que no existe vicio de motivación en la sentencia del colegiado superior, por lo que, entre otras razones, declara infundado el citado recurso de casación.
Objetivo de la casación
El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho; partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos, indica la sala suprema. En ese sentido, sostiene que no basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo respecto a lo decidido.
Fuente : Diario El Peruano