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Descargos presentados por la defensa fuera de plazo tienen que valorarse

TRIBUNAL DE LA SUNAFIL SE PRONUNCIA EN RECURSO DE REVISIÓN

Organismos resolutivos en materia sociolaboral no poseen la potestad de denegar los escritos de defensa en la condición de “extemporáneos”.

Los descargos que una empresa inspeccionada presente en forma extemporánea ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) dentro de un procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral deben ser valorados, a fin de no vulnerar el derecho de defensa del administrado.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N°156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral de esta entidad supervisora, mediante la cual al resolver un recurso de revisión y declarar nulo un informe final de instrucción, fija una pauta para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral.

Fundamento

A criterio del tribunal de la Sunafil, todo procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral está sujeto a la estructura especial regulada en el artículo 53° del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT).

Conforme a este artículo relativo al trámite del procedimiento sancionador, este empieza siempre de oficio y está compuesto de dos fases: una instructora y otra sancionadora.

Respecto a la primera fase instructora, precisa que, dispuesto su inicio, se notifica al sujeto o sujetos responsables la imputación de cargos en la que consten los hechos que se les atribuya a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir, la expresión de las sanciones que se les pudiera exigir, así como la autoridad competente para establecer la sanción y la norma que atribuye tal competencia.

Luego de notificada la imputación de cargos, añade, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, deben presentar los descargos que crean pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento.

Vencido el plazo, y con o sin el respectivo descargo, el instructor, si lo considera pertinente, efectúa de oficio todas las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sea relevante para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción, detalla la disposición normativa.

Por tanto, el Tribunal de Fiscalización Laboral concluye que los organismos resolutivos en materia sociolaboral no poseen la potestad de denegar los escritos de defensa en la condición de “extemporáneos”.

En el caso materia de la citada resolución, el Tribunal de la Sunafil advierte que, luego de haber vencido el referido plazo de cinco días hábiles, la empresa impugnante presentó sus descargos y la autoridad instructora omitió un mayor pronunciamiento sobre ellos.

Responsabilidades

Esto es, fue “apartándose del debido procedimiento establecido como principio rector en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, precisa el Tribunal de la Sunafil.

Ante esto, este colegiado concluye que tal informe no permite la emisión de la respectiva resolución de subintendencia que posibilitó la determinación de responsabilidad administrativa de las infracciones imputadas a la empresa impugnante, ni mucho menos la emisión de la resolución de intendencia que confirmó aquella determinación de responsabilidad y que es materia del recurso de revisión.

Por consiguiente, este tribunal deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el pronunciamiento que emite este colegiado incide solo en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

Por tanto, el colegiado dispone la remisión de los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Decisión

El colegiado de la Sunafil, de esta manera, determina que la autoridad instructora del procedimiento administrativo sancionador no garantizó de manera mínima el correcto ejercicio del derecho de la empresa impugnante, dejándola en un estado de indefensión frente al procedimiento.

Situación que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 10.1 del artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que el Tribunal de Fiscalización Laboral acoge un extremo del recurso de revisión presentado por la empresa inspeccionada e impugnante.

En ese contexto, declara además que el respectivo informe final de instrucción del procedimiento administrativo sancionador materia del recurso de revisión y en virtud del cual se llega a la conclusión de que la empresa impugnante incurrió en conductas infractoras, carece de efectos debido a que fue emitido en perjuicio del derecho de defensa de la empresa impugnante.

Normativa

Conforme al numeral 10.1 del artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General constituyen vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. En tanto, el numeral 11.3 del artículo 11° de esta ley fija que la resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico. En ese contexto, el numeral 13.1 del artículo 13° del TUO de esa misma ley establece que la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

 

Fuente: Diario El Peruano