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Suprema delinea pauta para calcular pago de vacaciones

EN CASACIÓN LABORAL

A fin de determinar el beneficio se debe tomar en cuenta el monto de las remuneraciones que percibe el trabajador al momento de efectuar el abono pertinente.

“La indemnización por no haber disfrutado el descanso vacacional equivale a una remuneración”.

El monto de las remuneraciones considerado para el cálculo de las vacaciones será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago y no el monto que percibía en el momento en que debió gozar del descanso.

Así lo determinó la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 26128-2017-Lima, que al declarar infundado dicho recurso, interpuesto dentro de un proceso ordinario de pago de beneficios sociales, delinea la manera para calcular el monto que por concepto de vacaciones se le debe otorgar al trabajador del régimen laboral de la actividad privada que cumple con los requisitos para gozar de este beneficio.

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación una extrabajadora demanda a la empresa para la cual laboró el pago de 85,849.24 soles, por los conceptos de compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones, vacaciones simples y truncas, pago por trabajo realizado durante su descanso por maternidad y la devolución de dinero gastado en nombre del empleador.

Mediante sentencia de primera instancia, la jueza del juzgado especializado de Trabajo correspondiente declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la empresa demandada pague a favor de la extrabajadora la suma de 69,500.38 soles, por concepto de CTS, vacaciones no gozadas, gratificaciones y devolución de gastos en el extranjero.

La sala superior competente confirmó la sentencia de primera instancia, señalando en cuanto a las vacaciones truncas que la extrabajadora no generó un récord laboral anual al cesar en sus labores. De ahí que le correspondía tal concepto a la extrabajadora en proporción a los meses laborados, detalló.

Respecto a las vacaciones simples la sala superior precisó que si bien obran en el expediente las boletas en que se consigna la remuneración vacacional, ello no representa la acreditación del descanso físico a favor de la demandante. En tanto, no se pudo demostrar que en tales periodos la extrabajadora demandante no haya asistido a su centro de trabajo, carga probatoria que corresponde a la empresa demandada, refirió.

Además, concluyó que para el cálculo del monto correspondiente por vacaciones simples la remuneración computable debe incluir el monto por asignación familiar.

Ante ello, la empresa demandada interpuso el citado recurso de casación, alegando que la sala superior en su sentencia incurrió en una infracción normativa por inaplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25129.

Decisión y fundamento

Al tomar conocimiento del caso en casación, el supremo tribunal advierte que la empresa demandada cuestiona la decisión de la sala superior, señalando que esta de haber aplicado tales normas legales habría considerado el concepto de asignación familiar como parte de la remuneración computable para el cálculo del pago de las vacaciones de la extrabajadora, pero desde que ella puso en conocimiento a su empleador la tenencia de hijos menores a su cargo.

Sin embargo, la empresa demandada señala que se ordenó un pago indebido por todo el récord laboral, generando así un perjuicio económico.

Al respecto, la sala suprema advierte que la controversia se centra principalmente en la incidencia de la asignación familiar para el cálculo de las vacaciones por todo el periodo laborado por la extrabajadora demandante, que a decir de la empresa demandada, dicho concepto solo debió ser considerado como remuneración computable desde la fecha en que la demandante puso en conocimiento a su empleador la tenencia de hijos menores a su cargo.

Así, para resolver este caso, el supremo tribunal invoca el artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, Ley de Descanso Remunerado.

De acuerdo con dicho artículo los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán una remuneración por el trabajo realizado; una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.

La disposición añade que tal indemnización no estará sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo, teniendo en cuenta que el monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.

Conclusiones

Así, efectuando una interpretación de la parte in fine del citado dispositivo legal, la sala suprema concluye que el monto que servirá para el cálculo de las vacaciones es la última remuneración percibida por la extrabajadora, pues es en aquella oportunidad en que se efectúa el pago y no la remuneración que ella percibía en el momento en que debió gozar del descanso.

En ese sentido, apreciando la sala suprema que la extrabajadora demandante a la fecha de su cese, esto es, el 31 de julio del 2014, ya percibía la asignación familiar al tener a su cargo un menor hijo desde el año 2012, concluye que corresponde incluir dicho concepto como remuneración computable en el pago de vacaciones.

En consecuencia, no advierte que la sala superior haya incurrido en infracción normativa por inaplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25129, y que por el contrario, procedió conforme a lo prescrito en el último párrafo del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713, con lo cual declaró infundado el mencionado recurso de casación.

Asignación familiar

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley N° 25129, a partir de la vigencia de esta ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar. Mientras que conforme al artículo 2 de esta ley tendrán derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, se precisa que este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.

 

Fuente: Diario El Peruano