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Fijan pauta sobre las medidas inspectivas de requerimiento

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 192-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados en su reciente boletín electrónico Fiscalex Laboral en donde da cuenta de dicha resolución.

Con aquel pronunciamiento administrativo, el Tribunal de la Sunafil declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa dentro de un procedimiento administrativo sancionador, fijando una pauta sobre las medidas inspectivas de requerimiento.

 

Antecedentes

En el caso materia de la resolución una empresa inspeccionada fue sancionada por incurrir en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar dos requerimientos de información efectuados en dos fechas consecutivas por el inspector de trabajo comisionado, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT) aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.

La empresa apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia competente de la Sunafil declaró infundada la apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión, alegando -entre otras razones- la inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR al momento de notificar los requerimientos de información por lo que se habría vulnerado los principios de culpabilidad y legalidad del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG).

Respecto al principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador, el numeral 10 del artículo 248° del TUO de la LPAG indica que, la responsabilidad es subjetiva salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Por ende, al no existir una que señale que la responsabilidad en estos casos es objetiva, se entiende que la regla en los procedimientos sancionadores a cargo de la Sunafil, es de responsabilidad subjetiva, colige la empresa.

En ese contexto, advierte, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, fija como requisito adicional para la eficacia de la notificación, alertar mediante correo electrónico o mensaje de texto al celular del administrado sobre la notificación.

La empresa alega que no recibió ningún correo electrónico o mensaje de texto de alerta; por lo que en atención a lo establecido en el artículo 16° del TUO de la LPAG, considera que los dos requerimientos de información formulados resultan ineficaces.

De modo tal, considera también que la resolución de intendencia vulnera el principio de culpabilidad, toda vez que no se ha demostrado que actuó con dolo o por lo menos culpa, para la comisión de la presunta infracción.

Asimismo, la empresa entiende que dicha resolución vulnera el principio de legalidad porque no se cumplió con la obligación de alertar a su correo electrónico, establecida en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Esto trajo como consecuencia una indebida notificación, refriere la empresa.

Análisis

Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que las notificaciones de requerimiento de información se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Sunafil.

A la par, el Tribunal de la Sunafil considera que al haber advertido el inspector actuante que no hubo respuesta del primer requerimiento de información, este debió desplegar más atribuciones que solamente el depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica cuando no existió respuesta alguna del entonces sujeto inspeccionado.

A tono con ello, precisa que esto no implica que se haya configurado algún supuesto que vicie la notificación –vía casilla electrónica, respecto del segundo requerimiento de información– siendo que tal práctica fue válida.

No obstante, no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado, puntualiza el colegiado administrativo.

En efecto, sostiene que el proceder con un segundo depósito del acto de comunicación ante la casilla electrónica por un mismo hecho investigado, cuando ya existió un primero, sin que haya existido respuesta alguna de la entonces empresa inspeccionada, no parece ser una práctica subsumible dentro de la aplicación de la razonabilidad como límite subyacente de las actuaciones del poder público.

Además, refiere que conforme con la doctrina especializada (corriente de opinión de expertos) cuando se aplica una sanción más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resultar un “vicio de nulidad del acto administrativo”.

Decisión

La Primera Sala del TFL determina que en el examen del depósito en la casilla electrónica del segundo requerimiento, cuando el primer requerimiento no fue atendido, cabía que el inspector de trabajo evaluase formas alternativas o adicionales, con el propósito de asegurar la eficacia de la fiscalización. Reduciéndose así la discrecionalidad administrativa conforme a un desarrollo justificado en el principio de proporcionalidad en sentido estricto, detalla.

De esta forma, el colegiado administrativo colige que aun cuando la inobservancia del segundo requerimiento de información depositado en la casilla electrónica de la entonces empresa inspeccionada resulta una omisión punible, no se observa en consulta con el expediente inspectivo, que se haya evaluado la conducta y criterios atingentes para considerar su idoneidad.

Por todo lo expuesto, entre otras razones, la Primera Sala del Tribunal de la Sunafil declara fundado en parte el citado recurso de revisión.

Fuente : Diario El Peruano