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TFL se pronuncia sobre la negligencia del trabajador

Imputar como causa de un accidente laboral la negligencia del trabajador accidentado no resulta posible cuando no se identificaron las medidas de control adecuadas en la matriz Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Determinación de Controles (Iperc).

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 236-2024-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil.

Con esta resolución, aquel colegiado administrativo declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa en un procedimiento administrativo sancionador.

 

Antecedentes

En este caso, una empresa inspeccionada fue multada por incurrir en una infracción muy grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) por el incumplimiento de condiciones de seguridad tras el accidente que sufrió un trabajador al ser atropellado por el conductor de un vehículo proveedor de alimentos dentro de las áreas de trabajo de la empresa. Infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La empresa interpuso recurso de apelación contra la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia respectiva de la Sunafil declaró infundada la apelación.

Luego, la empresa interpone recurso de revisión para que el caso sea puesto ante el TFL alegando, entre otras razones, que no han sido valorados los medios probatorios presentados en los diferentes requerimientos de información, que a criterio de la empresa demuestran que cumplió con preservar las condiciones mínimas de seguridad y salud del trabajador, a pesar de que se evidenció que el hecho ocurrido refiere a una situación ocurrida por un tercero ajeno al empleador.

Decisión

Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL advierte que se sanciona bajo el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT a la empresa por no haber cumplido con sus obligaciones del Sistema de Gestión de la SST al no garantizar las condiciones de seguridad que hubiesen evitado la ocurrencia del accidente, tomando como base los mismos resultados identificados por la propia empresa inspeccionada en la investigación del accidente.

El TFL recuerda que la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST)(N° 29783) reconoce como un pilar fundamental y transversal al principio de prevención, entendido como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores, así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo.

Por el contrario, las condiciones de trabajo deben permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social, puntualiza a tono con el artículo 22° de la Constitución.

A la par, el TFL sostiene que en estricta relación con esta premisa, la LSST en el artículo II de su Título Preliminar define al Principio de Responsabilidad, entendido como la asunción de las “…implicancias, legales y de cualquier otra índole como consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o como consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”.

Infracciones

Además, advierte que la LSST en su artículo 103 señala que: “… en materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones…”

Así, mediante la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por LSST, colige el colegiado administrativo.

Por ello, determina en el caso que sostener que el accidente ocurrió por un acto de tercero, siendo dicho tercero el conductor de un vehículo que transportaba el alimento para el personal de la empresa, desplazándose en las áreas de trabajo de esta no es coherente con los deberes antes señalados.

Toda vez que bajo un enfoque de gestión de riesgos (que parte de la identificación de estos a través de la matriz de Iperc) se espera que estos hayan sido efectivamente controlados y mitigados. Tampoco es coherente el pretender imputar como una causa del accidente la “negligencia” del trabajador accidentado, pues no se identificaron las medidas de control adecuadas.

Por lo expuesto, la Primera Sala del TFL declara infundado el recurso de revisión.

Recurso de revisión

De acuerdo con el artículo 49 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, el recurso de revisión es un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, que se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia para que lo eleve al Tribunal de la Sunafil, refiere el TFL.

Por su parte, el reglamento de este colegiado administrativo establece que la finalidad de dicho recurso es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo, teniendo en cuenta que se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL.

Fuente : Diario El Peruano