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Para imputar responsabilidad se requieren elementos de convicción

La imputación de responsabilidad en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) debe sostenerse en la existencia de indicios suficientes o elementos de convicción.

Este es el principal criterio jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 336-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte Payet, Rey, Cauvi, Pérez en uno de sus boletines Fiscalex Laboral.

Con esta resolución, el Tribunal de la Sunafil declara fundado un recurso de revisión interpuesto por una clínica (empresa) en el contexto de un procedimiento sancionador, fijando una pauta para la imputación de responsabilidad en SST.

Antecedentes

En el caso de la resolución una clínica fue sancionada con tres multas por incurrir en tres infracciones muy graves en SST tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

Una por no brindar formación e información sobre los riesgos específicos a los que estaba expuesta una trabajadora que se accidentó al desplazarse por el pasillo del área de medicina física y rehabilitación, en cumplimiento de una labor, ni sobre las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes a tales riesgos.

Otra por no contar con la Identificación de Peligros y Riesgos (IPER), ya que no identificó los peligros y riesgos a los que estaba expuesta la trabajadora que se accidentó al realizar el referido desplazamiento, ni realizó la respectiva evaluación de riesgos ni determinó las medidas preventivas y de control adecuadas y suficientes, que hubieran evitado daño a la fecha del accidente de trabajo.

Y la última, por no contar con un sistema de señalización o advertencia adecuada, lo cual afectó a la trabajadora que se accidentó.

La clínica apeló la resolución de subintendencia con la cual se la sancionaba y la intendencia de la Sunafil correspondiente confirmó aquella decisión.

Ante ello, la clínica interpuso recurso de revisión, alegando entre otras razones que el IPER constituye un instrumento para identificar riesgos potenciales o medianamente potenciales que podrían ocurrir en un centro de trabajo, por lo que se estaría desnaturalizando su figura al sancionar por un accidente ocurrido en circunstancias extraordinarias en un pasillo común, sin que por sí solo pueda generar algún peligro.

Además, argumenta que hay deficiente motivación en la resolución de intendencia que confirma la sanción. En tanto tal resolución se basa solo en la declaración de la trabajadora, en que todo acto humano debe ser reglamentado y en que realizada una capacitación sobre el particular se evita con esta la ocurrencia del accidente, pese a que se reconoce que este ocurrió por el impacto con una paciente que iba rápido.

Decisión

Al conocer el caso en revisión, la Primera Sala del TFL determina que si bien, a raíz del accidente, la empresa actualizó la matriz de la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos y Medidas de Control (IPERC), incorporándose la actividad “desplazamiento entre áreas” y la tarea “desplazamiento por pasillos”, no se puede presumir que la ausencia inicial de dichas actividades en la matriz de la IPERC ocasionara el accidente realizando una actividad extraordinaria o imprevisible por parte de una paciente (desplazamiento rápido), indica Payet, Rey, Cauvi, Pérez.

Además, a consideración del TFL, es discutible calificar si la ausencia del peligro “Accidente causado por tercera persona” es una omisión imputable a la clínica.

En la resolución también se menciona que existe duda razonable de si el accidente ocurrido constituye un hecho atribuible a la empresa, pues el impacto que sufrió la trabajadora con la paciente fue producto de que esta última caminara rápido y no que estuviera corriendo por el pasillo, por lo que no existe convicción de que la señalización que indicara “no correr” evitara el accidente, refiere el citado estudio de abogados.

Por todo ello, entre otras razones, la sala declara fundado el mencionado recurso de revisión, dejando sin efecto la sanción impuesta por la resolución de subintendencia correspondiente.

Recurso de revisión

De acuerdo con el artículo 49 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, el recurso de revisión constituye un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia para que lo eleve al Tribunal de la Sunafil. En tanto, conforme al reglamento de este colegiado administrativo la finalidad de dicho recurso es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo, tomando en cuenta que se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de la Sunafil.

Fuente : Diario El Peruano