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Tribunal Fiscal dicta precedente vinculante relativo a prescripción

Un nuevo precedente de observancia obligatoria relativo a la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, en la tramitación del procedimiento contencioso tributario, estableció la Sala Plena del Tribunal Fiscal (TF) al declarar infundada una queja interpuesta por un contribuyente que cuestionó un procedimiento de cobranza coactiva.

De acuerdo con la Resolución N° 00549-Q-2024 se fijó como criterio con carácter vinculante para todos los vocales de este tribunal que la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera solo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la administración tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión.

 

Fundamento

El TF fundamenta la aprobación de este criterio vinculante en una interpretación teleológica e histórica del artículo 46° del Código Tributario, referido a la suspensión de la prescripción, al interpretar que su penúltimo párrafo antes y después de la modificación establecida por el D. Leg. Nº 1311 hace referencia solo a los procedimientos contenciosos tributarios en los que se ha declarado la nulidad de los actos administrativos impugnados o la nulidad del procedimiento llevado a cabo para su emisión, aun cuando la redacción de esta última parte de la norma no mencione la declaración de nulidad.

Además, el TF advierte que, en el citado procedimiento contencioso tributario es posible que pueda declararse la nulidad de los actos administrativos impugnados o del procedimiento llevado a cabo para su emisión, lo que implica que tales actos no surtieron efecto alguno.

En dicha situación, advierte, la administración podría emitir nuevos actos administrativos que a su vez podrían dar lugar a un nuevo procedimiento contencioso tributario, por lo que podría percibirse que los plazos prescritorios se extienden, lo que justifica que en el supuesto específico de aquellos procedimientos en los que se declara la nulidad de los actos administrativos, la suspensión de los términos prescriptorios opere solo durante los plazos fijados para resolver los recursos impugnatorios, a diferencia de los casos en que no existe tal declaratoria de nulidad y, por tanto, no cabe la posibilidad de un nuevo procedimiento contencioso tributario.

En tal sentido, el TF señala que la modificación del penúltimo párrafo del artículo 46° del Código Tributario introducida por el D. Leg. Nº 1311 no puede ser leída en forma aislada. Debe ser interpretada considerando sus antecedentes normativos y jurisprudenciales, así como el sustento de la existencia de las causales de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, puntualiza.

Por ende, colige que el referido penúltimo párrafo, por completo, solo es aplicable a los casos en los que se ha declarado la nulidad de los actos administrativos impugnados o la nulidad del procedimiento realizado para su emisión.

El TF advierte además que a la misma interpretación puede arribarse si se tiene en cuenta que la norma general sobre suspensión del cómputo del plazo de prescripción es la prevista por el inciso a) del numeral 1 del artículo 46° del Código Tributario, en el que se alude a que la suspensión se produce “Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario”, sin señalarse que tal suspensión solo se produce durante los plazos para resolver las reclamaciones y apelaciones.

El TF sostiene que si la intención de la modificación efectuada por el D. Leg. Nº 1311 hubiera sido que en todos los casos la suspensión solo se produzca durante los plazos legales para resolver, se habría modificado el citado inciso a). Ello evidencia que la referida modificación solo buscaba complementar lo que ya estaba regulado en dicho párrafo, es decir, los casos en los que existe una declaración de nulidad, a fin de que en esos casos la suspensión solo se produzca durante los plazos legales para resolver, detalla el TF.

Ratio legis

En cuanto a la interpretación de las normas, el TF toma en cuenta la postura jurídica del constitucionalista Marcial Rubio Correa en su libro ‘El Sistema Jurídico – Introducción al Derecho’, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, Lima, p. 240 y 248 y ss.

Como explica Rubio Correa, la ratio legis es la razón de ser de la norma, siendo que “según el método de la ratio legis, el «qué quiere decir» de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto” advierte el colegiado administrativo.

De otro lado, señala, Rubio Correa explica que: “Para el método histórico la interpretación se hace recurriendo a los contenidos que brindan los antecedentes jurídicos directamente vinculados a la norma de que se trate”.

“Este método se fundamenta en que el legislador siempre tiene una intención determinada al dar la norma jurídica, llamada intención del legislador, que debe contribuir decisivamente a explicarnos su sentido”, refiere el jurista.

A ello agrega que: “Esta intención del legislador puede manifestarse a través de varias fuentes directas e indirectas. Las principales son:

Las fundamentaciones expresas de los proyectos legislativos, dejadas por escrito por los mismos autores. Aquí podemos encontrar una subclasificación. De un lado, las llamadas «exposiciones de motivos» que generalmente acompañan a los proyectos de leyes elaborados por especialistas del Derecho que, así, dejan constancia de las razones por las que proponen la norma y sus contenidos específicos(…)”

También son importantes para el método histórico las normas en las que el legislador declara haberse inspirado y las propias normas derogadas, pues el cotejo entre ambas puede decir mucho del contenido de la actual”, añade el especialista.

Fuente : Diario El Peruano